Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que había desestimado la acción individual de responsabilidad por deudas sociales ejercitada contra el administrador de una sociedad. la acción de responsabilidad individual de los administradores sociales se configura como una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario que cuenta con regulación propia exigiéndose como presupuestos para su éxito (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica, (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero. La acción se basaba en la defectuosa información facilitada antes de la compra como consecuencia de la imposibilidad de cumplimiento por la sociedad administrada de las obligaciones derivadas de los préstamos participativos concertados con la sociedades demandantes/apelantes, sin que se haya probado que fuese la demandada fuese quien facilitó a quien realizó el encargo de valoración de la empresa los datos económicos o financieros para dicho informe que resultaban mendaces.
Resumen: Contrato de permuta financiera de tipos de interés: nulidad por error y acción subsidiaria de responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones de información. Es manifiesta la incongruencia interna de la sentencia en tanto que omite la resolución sobre una de las acciones efectivamente ejercitadas de responsabilidad civil. En el encabezamiento de la demanda únicamente se cita la acción de nulidad por vicios del consentimiento pero en el petitum del escrito rector se incluye como pretensión subsidiaria y alternativa la de responsabilidad contractual por incumplimiento. En el acto de audiencia previa en el trámite de fijación de hechos controvertidos igualmente se alude al ejercicio de esta acción que debe ser analizada en la alzada pues está imprejuzgada. La acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, consistente en incorrecto y/o negligente asesoramiento, debe prosperar. La falta de información sobre los riesgos en la contratación de un producto financiero complejo puede dar lugar a una acción de nulidad o de indemnización por daños y perjuicios. En el caso, no hay constancia de que se ofreciera a la cliente actora la información necesaria sobre los riesgos que asumían al suscribir el contrato swap ni consta evaluación del perfil de la cliente. Faltó una información completa, suficiente y comprensible de las posibles consecuencias de la fluctuación al alza o a la baja de los tipos de interés y de los elevados costes de la cancelación anticipada.
Resumen: El socio único, con el fin de destruir la presunción relativa de perjuicio, defiende la regularidad del acuerdo y la solvencia de la compañía en el momento (sic.) de su adopción. Nuestro punto de vista es otro; si sobre la compañía pendía desde 2016 un procedimiento judicial de reclamación dineraria superior a los 17 millones de euros, seguido en rebeldía (lo que comprometía seriamente las expectativas de un resultado favorable a la sociedad), lo procedente era provisionar (y, de haberlo hecho, no se habrían superado las condiciones económicas del art. 273.2 LSC, de ahí la salvedad sobre la posible gratuidad) o, en todo caso, no mermar su capacidad patrimonial acordando un reparto con cargo a reservas, lo que ha conducido a que, perdido el pleito en primera instancia, la sociedad haya concursado ya muy debilitada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada por la aseguradora demandante para reclamar la restitución de las sumas pagadas por daños causados a su asegurado a causa de incendio imputable al codemandado. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. Expone el tribunal los requisitos de la acción subrogatoria de la que es titular la aseguradora que indemniza por daños a su asegurado y descarta que la sentencia conceda más de lo que se solicitó o algo diferente a ello (el que pide la desestimación de la demanda, que es lo más que se solicita, también está pidiendo que se estime en parte, que es menos de lo que se pide). Considera el tribunal que los bienes dañados estaban bajo el cuidado del arrendatario, por lo que se debe entender que el incendio fue por su descuido (presunción de culpa de quien es titular del ámbito o círculo de actividad bajo su dominio y control); la responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron. En materia de responsabilidad por daños en la cosa arrendada nuestro legislador ha invertido el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa. La demandante solo tiene que acreditar los daños y la relación causal: la culpa del arrendatario se presume.
Resumen: La usuaria atendió a mensajes de SMS mediante los que terceros suplantaron el sistema habitual de comunicación que la entidad bancaria había utilizado en ocasiones anteriores. Si bien el cliente tiene la obligación de proteger razonablemente sus credenciales personales, la diligencia que le es exigible no impide considerar que la responsabilidad del banco es cuasi objetiva o, en otros términos, sólo queda exonerada de responsabilidad la entidad financiera de responsabilidad en casos de grave negligencia del que resulta perjudicado, que se acerca a lo inexcusable. En este caso, el proveedor de servicios de pago no ha demostrado que se hubiera producido una negligencia grave en el actuar del actor, y tampoco consta que haya proveído al usuario de sistemas eficaces de autenticación y supervisión.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Demanda en la que se solicitaba indemnización de daños causados por la infracción del Derecho de la competencia en el cártel de los camiones. Contrato de leasing. La sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en la que que se había estimado la demanda asumiendo plenamente el dictamen pericial aportado por la actora. La sala reitera que el informe pericial es bastante a efectos de considerar suficiente el esfuerzo probatorio sobre la existencia del daño. Ahora bien, el informe presentado resulta inadecuado para establecer una concreta indemnización, motivo por el que ha habido un error patente en su valoración. SE anula la sentencia y se dicta una nueva en la que la sala aplica su jurisprudencia sobre la presunción del daño y su estimación judicial (en concreto y entre otras, la de las SSTS 372/2024, de 14 de marzo, y 1042/2024, de 22 de julio). Identifica la fecha del devengo de los intereses en caso de financiación mediante leasing con la fecha de adquisición. Reconoce la legitimación activa del adquirente mediante contrato de leasing. Aplicación correcta de la institución del passing on.
Resumen: Cártel de los camiones. La Sala estima el recurso por infracción procesal por valoración ilógica del informe pericial del demandante. En concreto, la Sala aprecia la inidoneidad del mercado tomado como de referencia en el informe (el de camiones ligeros y como refuerzo el de furgonetas), la improcedencia de trasladar automáticamente la elevación de los precios brutos a los precios finales, la omisión de los datos correspondientes a 1997, las dudas sobre la selección de datos y las diferencias en las variables utilizadas en el modelo de regresión de camiones medianos y pesados y las utilizadas en los camiones ligeros, lo que provoca que una valoración que acepte el valor probatorio del informe pericial para cuantificar el sobreprecio, aun con correcciones, sea ilógica. La estimación del recurso conlleva el dictado de nueva sentencia. De esta forma, la Sala asume la presunción del daño con base en los hechos descritos en la Decisión de la Comisión que sancionó el cártel, y aprecia la suficiencia del esfuerzo probatorio que permite fijar la indemnización con criterios estimativos, que no resultan desvirtuados de contrario. La Sala, finalmente, concluye, con inclusión de los camiones adquiridos mediante leasing también afectados, que el daño no fue insignificante ni testimonial, por lo que no existiendo prueba de que ese daño supere el 5% del precio, procede fijar en ese importe la indemnización, con los intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.
Resumen: Admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que no vulnera el principio de igualdad. Recurso de casación admisible: existe interés casacional, se indica y argumenta la infracción legal. Valoración ilógica de la prueba pericial del demandante; análisis de la insuficiencia probatoria e idoneidad del informe. Informe que satisface la exigencia de que el demandante hubiera realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial del daño. Efecto vinculante de las decisiones de la Comisión sobre prácticas infractoras de las normas de la competencia. Acción follow-on que exige partir del examen de la Decisión. Contenido y alcance de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016. Existencia del daño y relación de causalidad. Circunstancias concretas y significativas que permiten presumir la existencia del daño. Atribución al juez de facultades de estimación del daño. Fijación del perjuicio en el 5% del precio de adquisición de los camiones, con los intereses legales desde la fecha de adquisición. Prescripción: cinco años desde la fecha de la publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017. Intereses: elemento indispensable del resarcimiento pleno; proceden desde la producción del daño (adquisición). Dies a quo del devengo de intereses: fecha de adquisición del camión también cuando se ha financiado mediante leasing.
Resumen: La sala examina, con carácter previo, el recurso extraordinario por infracción procesal en el que se denuncia la indebida denegación en ambas instancias de diligencia probatoria, que fue recurrida y formulada correspondiente protesta, consistente en la comparecencia en el juicio de los peritos autores de los dictámenes a los efectos del art. 337.2 LEC, por si su denegación debe considerarse indebida y vulneradora del derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa reconocido en el art. 24 CE. La Sala concluye que, en el caso: i) la prueba pericial es una prueba fundamental para intentar probar los hechos controvertidos, que se refieren a la existencia del daño producido por el cártel y, caso de estimarse probada su existencia, su valoración y cuantificación de la indemnización; ii) que la sentencia de segunda instancia incorrectamente entiende que la parte demandada no interesó la práctica de la prueba pericial en la segunda instancia y omite cualquier pronunciamiento al respecto de las alegaciones formuladas por la apelante en el motivo preliminar de su recurso de apelación. Por todo ello, la Sala determina que la denegación de esa diligencia probatoria fue indebida y vulneró el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa que le reconoce el art. 24.2 CE, con la consecuencia de que la sentencia de la Audiencia Provincial debe ser anulada, con reposición de las actuaciones.
Resumen: Reiteración de la doctrina de la sala sobre el cártel de camiones. En concreto y entre otras, la de las SSTS 1040 y 1041/2024, de 22 de julio. La actividad probatoria desplegada por la parte demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, en este caso puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que pueda hacerse uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. La descripción en la Decisión de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias descritas en la Decisión son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Lo que no ha resultado probado en este caso es que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, considerado como importe mínimo del daño, atendidas las referidas circunstancias del cártel y los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. Intereses legales desde la fecha de adquisición de los camiones.